Voy a explicar el
origen inconstitucional del gabinete Zeballos. El cual está desarrollando
funciones, fuera de toda legalidad. Y lo voy a demostrar por qué. Más allá de que
contamos con gente para el espanto en el T. C, como cierta señora, quien afirma
que un vocero sin voto popular puede reemplazar a un Presidente de la República,
cuando éste se ausente del país.
En el hipotético
caso de que el Parlamento anterior hubiese sido disuelto correctamente, el artículo 134 de la Constitución no
exige la renuncia de un segundo gabinete. El gabinete se queda, ya que el Congreso ha abusado de su prerrogativa, y por lo tanto es
desoído. El asunto es sencillo. El artículo
135 explica que cuando el Primer Ministro va a exponer los actos del
Ejecutivo en el interregno, el nuevo Congreso puede censurar o negarle o no la
confianza al Consejo de Ministros. En este artículo no se habla de que un nuevo
gabinete es el que va a exponer ante el nuevo Congreso. Se entiende que es el
mismo de la disolución. Lo único que se está haciendo es continuar y corregir
un proceso fallido de otorgamiento o no del voto de confianza. El artículo 130 es el que detalla el
evento de un nuevo Consejo de Ministros que va a exponer las políticas del
gobierno. El artículo 136 dice: “Si las elecciones no se efectúan dentro del
plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus
facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de
éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial”.
¿A qué gabinete ha destituido el Parlamento restituido? Al que no
se ha ido, por supuesto. A quién más. Está clarísimo. Si se tratara de un Consejo
de Ministros nuevo. ¿Cuál sería la razón para destituirlo? ¿No sería mejor
censurarlo o negarle o no la confianza? El encontronazo ha sido con el gabinete
que no ha renunciado y no con uno nuevo, por eso se utiliza el término: destitución, además, ¿qué mal habrían hecho
los ministros recién estrenados, para que estén impedidos de ser nombrados
nuevamente ministros, si la cosa no era con ellos?
La gravedad del
asunto es que no existe en la Constitución artículo alguno que hable de la
composición de un gabinete nuevo cuando se disuelve un Congreso. El único
artículo que habla de un nuevo gabinete es el 130, y se refiere a, como ya lo
he dicho, cuando el Presidente del Consejo de Ministros va a exponer las
políticas del gobierno, dentro de los treinta días de asumido el cargo. Van más
de medio año de que el gabinete Zeballos ha asumido funciones, de manera
inconstitucional. El mismo Vicente Zeballos ha firmado el acta de disolución
del Congreso anterior, sin estar facultado para hacerlo. Lo que está haciendo
es cometer graves delitos, como usurpación de funciones. Lo que queda claro,
también, es que los artículos que conversan para que se efectuase una
disolución, son el 130 y el 134. En el
130, el Congreso puede censurar o negar o no la confianza al Consejo de Ministros,
y el 134 dice: “El Presidente de la
República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o
negado su confianza a dos Consejos de Ministros”. La cuestión de confianza
facultativa, como la que hizo del Solar, no computa para una disolución, pues
viene del Ejecutivo y no del Legislativo. El Parlamento tiene que hacer uso y
abuso de sus prerrogativas, que son el voto de censura o la negativa de
confianza. Tampoco el nuevo Congreso puede ser disuelto. Puesto que ha sido
elegido para completar el periodo del Congreso, mañosamente cerrado.
Esta barbaridad de
tener a un Consejo de Ministros fuera de toda ley, debe ser corregida de
inmediato. La civilización es un tema pendiente en este país.

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