martes, 19 de mayo de 2020

Resuelto el Capítulo VI de la Constitución: De las relaciones con el Poder Legislativo



 “Artículo 130°.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
 Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.”
-Dentro de sus prerrogativas, el Congreso puede censurar o negarle o darle la confianza al Consejo de Ministros.-
“Artículo 131°.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos. La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas”…
-La interpelación es una práctica de control político que ostenta el Legislativo.-                     
 “Artículo 132°.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial. Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, deben renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.”
- Tanto el voto de censura y la interpelación son prerrogativas del Parlamento. No así la cuestión de confianza facultativa, que viene del Ejecutivo, que la puede plantear el Consejo de Ministros o un ministro, como refuerzo a una iniciativa ministerial que desea que el Congreso se la apruebe. La desaprobación de la iniciativa implicará que el Consejo de Ministros o el ministro renuncien, sin consecuencias futuras para el Parlamento, ya que quien está haciendo uso de su prerrogativa es el Ejecutivo. En criollo, se la ha jugado, pero no ha recibido el apoyo del Congreso.-                   
“Artículo 133°.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete”.
-Todas las figuras que llevan a la salida o remoción de su cargo de un Presidente del Consejo de Ministros, están resumidas en este artículo. Sin dramas, se trata de cuando el gabinete queda acéfalo, y por lo tanto se tiene que buscar un remplazo.- 
 “Artículo 134°.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto”.
-Para que se disuelva un Parlamento, éste tiene que haber abusado de sus prerrogativas que le conciernen. Que son la censura o negativa del voto de confianza ante la única cuestión de confianza obligatoria que plantea el Presidente del Consejo de Ministros, a nombre del gabinete, cuando va a exponer las políticas del gobierno, conforme al artículo 130, dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones.-
“Artículo 135°.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.”
-El Consejo de Ministros no cae y ejerce sus funciones durante el interregno, y se presenta ante el nuevo Congreso. El anterior ha sido desoído y disuelto, por abusar de sus prerrogativas. Ningún gabinete puede estar más de treinta días sin ir al Congreso, a exponer las políticas del gobierno, y a que le otorguen o no la confianza. No hacerlo es inconstitucional. -
 “Artículo 136°.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.”
-En el caso hipotético de no darse las elecciones parlamentarias extraordinarias, el Congreso disuelto es restablecido y destituye al gabinete que no ha caído. Aquí el término escogido es DESTITUCIÓN. No se habla de censura o negar o no la confianza, puesto que estamos frente al mismo Consejo de Ministros. A quien anteriormente se ha censurado o negado la confianza. Ahora se le destituye. 
De darse las elecciones, el nuevo Congreso queda inmune a una disolución, pues ha nacido de un evento extraordinario, sólo ha sido elegido para completar el periodo del anterior.- 

Conclusión:                       
La Constitución salvaguarda, que bajo ninguna circunstancia un Consejo de Ministros cometa un acto ilegal e inconstitucional de no presentarse ante el Congreso, para exponer las políticas del gobierno, dentro de los treinta días. No hay resquicios para que suceda tal eventualidad. También que el Congreso disuelto sea representado por una Comisión Permanente durante el interregno. Es imposible que Congreso y Consejo de Ministros caigan juntos. Quien haya abusado y despilfarrado sus facultades, es el que cae. Un gabinete plantea cuestión de confianza facultativa a una iniciativa ministerial, la puede hacer las veces que quiera. Nótese, no es al Congreso a quien hace cuestión de confianza, sino a su propia iniciativa, si se la desaprueban, renuncia el gabinete. En el otro extremo, si el Parlamento censura o niega la confianza a dos Consejos de ministros, dentro del marco del artículo 130, tendría que ser disuelto. Eso es todo. Tema resuelto.       

domingo, 17 de mayo de 2020

El origen inconstitucional del gabinete Zeballos



Voy a explicar el origen inconstitucional del gabinete Zeballos. El cual está desarrollando funciones, fuera de toda legalidad. Y lo voy a demostrar por qué. Más allá de que contamos con gente para el espanto en el T. C, como cierta señora, quien afirma que un vocero sin voto popular puede reemplazar a un Presidente de la República, cuando éste se ausente del país.
En el hipotético caso de que el Parlamento anterior hubiese sido disuelto correctamente, el artículo 134 de la Constitución no exige la renuncia de un segundo gabinete. El gabinete se queda, ya que el Congreso ha abusado de su prerrogativa, y por lo tanto es desoído. El asunto es sencillo. El artículo 135 explica que cuando el Primer Ministro va a exponer los actos del Ejecutivo en el interregno, el nuevo Congreso puede censurar o negarle o no la confianza al Consejo de Ministros. En este artículo no se habla de que un nuevo gabinete es el que va a exponer ante el nuevo Congreso. Se entiende que es el mismo de la disolución. Lo único que se está haciendo es continuar y corregir un proceso fallido de otorgamiento o no del voto de confianza. El artículo 130 es el que detalla el evento de un nuevo Consejo de Ministros que va a exponer las políticas del gobierno. El artículo 136 dice: “Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial”. ¿A qué gabinete ha destituido el Parlamento restituido? Al que no se ha ido, por supuesto. A quién más. Está clarísimo. Si se tratara de un Consejo de Ministros nuevo. ¿Cuál sería la razón para destituirlo? ¿No sería mejor censurarlo o negarle o no la confianza? El encontronazo ha sido con el gabinete que no ha renunciado y no con uno nuevo, por eso se utiliza el término: destitución, además, ¿qué mal habrían hecho los ministros recién estrenados, para que estén impedidos de ser nombrados nuevamente ministros, si la cosa no era con ellos?  
La gravedad del asunto es que no existe en la Constitución artículo alguno que hable de la composición de un gabinete nuevo cuando se disuelve un Congreso. El único artículo que habla de un nuevo gabinete es el 130, y se refiere a, como ya lo he dicho, cuando el Presidente del Consejo de Ministros va a exponer las políticas del gobierno, dentro de los treinta días de asumido el cargo. Van más de medio año de que el gabinete Zeballos ha asumido funciones, de manera inconstitucional. El mismo Vicente Zeballos ha firmado el acta de disolución del Congreso anterior, sin estar facultado para hacerlo. Lo que está haciendo es cometer graves delitos, como usurpación de funciones. Lo que queda claro, también, es que los artículos que conversan para que se efectuase una disolución, son el 130 y el 134. En el 130, el Congreso puede censurar o negar o no la confianza al Consejo de Ministros, y el 134 dice: “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros”. La cuestión de confianza facultativa, como la que hizo del Solar, no computa para una disolución, pues viene del Ejecutivo y no del Legislativo. El Parlamento tiene que hacer uso y abuso de sus prerrogativas, que son el voto de censura o la negativa de confianza. Tampoco el nuevo Congreso puede ser disuelto. Puesto que ha sido elegido para completar el periodo del Congreso, mañosamente cerrado.
Esta barbaridad de tener a un Consejo de Ministros fuera de toda ley, debe ser corregida de inmediato. La civilización es un tema pendiente en este país.